Preguntas y respuestas sobre la Nueva Ley de Fraude Fiscal por nuestro Director Jurídico

– En tu opinión, ¿Cuál es el objetivo de esta nueva ley?, ¿la consideras necesaria?

Esta Ley tiene una finalidad doble. Por una parte, proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal. Y, por otra, para introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.

La Ley es necesaria en cuanto supone la modernización del ámbito fiscal en cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de julio de 2016. Es decir, no sólo es necesaria, sino que la adaptación de esta Directiva al derecho de los estados miembros de la Unión Europea es obligatoria y, esta Directiva existe desde el año 2016.

– ¿Cuáles son los cambios más relevantes para el día a día de los ciudadanos españoles?

Es muy difícil concretar los cambios más relevantes, dado que son muchísimos y se tocan múltiples, normas fiscales del derecho español. Quizás uno de los cambios más relevantes, dada la influencia que tiene sobre diversos impuestos y que afectan a las transmisiones inmobiliarias es la nueva introducción del concepto de “valor real” a los efectos comprobación de valores en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, asimismo, afecta al Impuesto sobre el Patrimonio. El concepto de “valor real” a los efectos de la comprobación de valores ha generado mucha jurisprudencia tras la eliminación por el legislador, hace años, de la palabra “real” que ha sido jurisprudencialmente reintroducido. Este concepto “valor” o “valor real” es de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”. El legislador pretende dar certidumbre a este concepto (que considero difícil) acudiendo al “valor de referencia del Catastro”, para que éste se convierta en la base imponible de los tributos patrimoniales anteriormente referidos en el caso de que se inicie un procedimiento de comprobación de valores porque el administrado, dado el caso, declare un valor inferior. Este aspecto no entrará en vigor hasta el 01/01/2022.

– ¿Qué cambios ha introducido en la Valoración Catastral?

La valoración catastral sigue siendo la misma. No obstante, se modifica la Ley de Catastro Inmobiliario para introducir el concepto de “valor de referencia” a los efectos de la determinación del “valor real” a los efectos de comprobación de valores antes explicado. A tal efecto, se modifica la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en la que se establecen las reglas para el cálculo de este nuevo “valor de referencia” de los inmuebles que, objetivamente y con el límite del valor de mercado, se calculará a partir de los precios comunicados por los fedatarios públicos (notarios) en transacciones inmobiliarias. La Dirección General del Catastro publicará anualmente un informe del mercado inmobiliario con las conclusiones del análisis de los datos de las transacciones anteriores y un mapa de valores, delimitando las zonas homogéneas y asignando módulos de valor medio de productos representativos. Igualmente, aprobará una resolución, que deberá ser publicada en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que tenga que surtir efecto, que contenga los elementos para la determinación del “valor de referencia” de cada inmueble, atendiendo al módulo de valor medio y a los factores de minoración. Esto que suena complejo y será muy complejo llevarlo a la práctica con eficacia, se puede resumir en que Catastro publicará cada año unos valores de referencia que, por ejemplo, servirán al contribuyente para saber qué valor de transmisión ha de fijar en su escritura pública de venta. Si declara un valor inferior, se arriesga a una comprobación de valor por la comunidad autónoma gestora del impuesto de transmisiones patrimoniales. Bien entendido que este “valor de referencia” queda pendiente de un desarrollo reglamentario que aún no se ha producido, y deberá producirse para que los ciudadanos lo conozcan. Por último, para asegurar que el valor de referencia del mercado queda por debajo del valor real de mercado, mediante orden ministerial, se fijará un factor de minoración de los valores para bienes de una misma clase, a efectos de asegurarlo. En este sentido, habrá que ver – y desde Impuestalia estaremos atentos – como se desarrolla dicha reglamentación para asegurar que, efectivamente, este factor de minoración aplicado a cada inmueble, en concreto, evita que el administrado soporte mayor carga tributaria de la exigida por ley.

Es también muy relevante la modificación contenida del “procedimiento de subsanación de discrepancias”, que es un procedimiento utilizado por Catastro en la práctica totalidad de las ocasiones, para resolver los errores cometidos y procura que sus efectos se trasladen al momento en el que la Administración tributaria tiene constancia de la discrepancia entre la descripción catastral y la realidad, facilitando el ajuste entre ambas y evitando dilaciones de la Administración tributaria al tramitar el expediente que, en la actualidad, están perjudicando en muchas ocasiones a los contribuyentes. Esto considero que tiene su riesgo, pues tradicionalmente el procedimiento de subsanación de discrepancias tenía limitado sus efectos retroactivos pues, normalmente, supone un aumento de la valoración catastral por un error administrativo no imputable al contribuyente y, por consecuencia, un aumento de la tributación en impuestos como el IBI. También tenía su repercusión negativa para el contribuyente que tenía que soportar que, a pesar de corregirse un error que le beneficiaba con carácter retroactivo y podía tener derecho a ingresos indebidos, se le negaba por la irretroactividad de este procedimiento que ahora se elimina. Esto es importante, porque pronto veremos – al eliminarse la limitación de retroactividad – cómo los contribuyentes se verán compelidos a pagar liquidaciones por IBI por muchos años por causa no imputable al contribuyente, sino por un error meramente administrativo corregido de oficio. Así, desde el ámbito privado debemos combatir que se produzcan efectos negativos económicos en los contribuyentes por errores de la administración, en la seguridad que la finalidad de la norma es la equidad tributaria.

– ¿Influye mucho a nivel tributario? ¿Qué impuestos se ven afectados y cómo?

La repercusión a nivel tributario es enorme porque se ven afectados los impuestos más relevantes del derecho fiscal español (IRPF, IVA, ISD, ITP, IBI, IAE, IP, Impuestos especiales, etc.) y, además, las propias normas fundamentales del derecho tributario contenidos en la Ley General Tributaria. Esta Ley, por trasposición de la citada Directiva, busca la modernización del derecho fiscal estableciendo, incluso, obligaciones de carácter informático. Esto debería conllevar una mayor eficacia de la administración tributaria y un menor fraude fiscal, al aumentar el control administrativo.

Como afecta a cada Impuesto, requiere un detalle de cada uno, pero, como digo, se persigue la modernización y eficacia impositiva, y, como decíamos y en la medida del objeto social de Impuestalia, contribuiremos a que dicha eficacia impositiva no perjudique a la equidad tributaria garantizada por el art. 31 de la Constitución Española.

Por otro lado, se facilita que el contribuyente regularice su situación tributaria, por ejemplo, reduciendo notablemente los recargos para el supuesto de declaración extemporánea.

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